El Peruano – Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad.

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 0023-2022-

JEE-PCYO/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0939-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022004780

LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (EERM.2022004372)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Raúl Cruzado Rivera, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Liberad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00023-2022-JEE-PCYO/JNE, del 1 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1(en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con la resolución del visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento por su actuar respecto a los casos 1 al 8 y 12 al 17 del informe de fiscalización2, argumentando principalmente lo siguiente:

1.1.1. Respecto a los casos 1 a 8, se advierte que el señor recurrente utiliza elementos que identifican a una organización política, en específico al partido político Alianza para el Progreso (en adelante, APP), además utiliza el cargo que ostenta -alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo-, para posicionar ante la ciudadanía a dicha agrupación política.

1.1.2. De los casos 12 al 17, se advierte que el señor recurrente participó en actos netamente proselitistas de APP invocando su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo y utilizó como discurso político los trabajos u obras que se realizaron durante su gestión en la referida municipalidad. Asimismo, refiere que el señor recurrente al difundir las referidas incidencias en la red social Facebook, incluyendo su nombre y cargo con el símbolo y nombre de la organización política, favorece a esta última; por lo que, es evidente que la referida autoridad tiene como finalidad usar su cargo para posicionar ante la ciudadanía a la citada organización política.

Asimismo, dispuso, entre otros, la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno, Contraloría General de la República y la Municipalidad Provincial de Pacasmayo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por dichos extremos descritos en el mencionado pronunciamiento, el 4 de junio de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

a. En el fundamento 23 de la resolución apelada, el JEE incurre en error en tanto que no concurre el requisito del supuesto normativo para que se configure la infracción -el sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública-, ya que, si bien su persona tiene la calidad de alcalde provincial, no estaba en ejercicio del cargo en dicha fecha y más aún se encontraba en el goce de su descanso vacacional, por lo que la conducta es atípica.

b. El JEE no consideró al emitir la resolución cuestionada, la Resolución Nº 3102-2018-JNE, en la cual se establece que, la reiterancia es el elemento indispensable para que se oficie y se determinen connotaciones penales y/o administrativas.

c. A la fecha no tiene la condición de candidato y en el distrito de Pacasmayo no existe candidatura de APP. Al momento de formular los descargos los videos y spots fueron retirados por el administrador de la página web, que no es su persona.

2.2. El 7 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó que, para el día de la vista de la causa, se le conceda el uso de la palabra en calidad de abogado, a fin de que pueda informar oralmente lo conveniente en su defensa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El literal b del artículo 346, establece que se prohíbe a toda autoridad política o pública, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

En el Reglamento

1.2. El literal p del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

1.3. El inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, sobre infracciones sobre neutralidad, determina que constituye una infracción, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

1.4. El artículo 33 dispone:

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.

b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De conformidad con lo señalado en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 y el artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.), constituirá conducta infractora aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, para el presente caso se advierten los siguientes elementos del tipo infractor:

a. El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública.

b. Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política […]

c. La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las ERM 2022.

2.2. En el caso concreto, el señor recurrente alega que a la fecha de la comisión de las infracciones atribuidas se encontraba de vacaciones, reconociendo los hechos que le son imputados.

2.3. Al respecto, de las fotografías y videos que fueron cargados y publicados en la cuenta de Facebook “Juntos por una vida saludable” se verificó que estos se venían difundiendo desde el 24 de marzo (Caso Nº 3) al 23 de mayo del 2022 (Caso Nº 2).

2.4. Sin embargo, de la revisión de la información que obra en autos, se advierte que en dichas fechas el señor recurrente no se encontraba de vacaciones, sino que ejercía sus funciones como alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, conforme se muestra en el siguiente cuadro.

Periodo de vacaciones

18 de marzo 2022

19 de marzo 2022

20 de marzo 2022

Fechas de publicación de las incidencias reportadas

Caso Nº 3 del 24 de marzo de 2022

Caso Nº 4 del 24 de marzo de 2022

Caso Nº 5 del 24 de marzo de 2022

Caso Nº 6 del 24 de marzo de 2022

Caso Nº 7 del 25 de marzo de 2022

Caso Nº 12 del 31 de marzo de 2022

Caso Nº 13 del 1 de abril de 2022

Caso Nº 14 del 2 de abril de 2022

Caso Nº 15 del 3 de abril de 2022

Caso Nº 16 del 3 de abril de 2022

Caso Nº 17 del 8 de abril de 2022

Caso Nº 8 del 13 de abril de 2022

Caso Nº 1 del 21 de mayo de 2022

Caso Nº 2 del 23 de mayo de 2022

2.5. Aunado a ello, conforme a lo señalado en el literal p del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.2.) es necesario precisar que el hecho de encontrarse en periodo vacacional no lo exime de cumplir el principio de neutralidad, pues continuaba siendo titular de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo.

2.6. Por consiguiente, el señor recurrente debe ser considerado como sujeto activo de la comisión de la conducta infractora que se le atribuye, por lo que debió abstenerse de efectuar toda acción que esté destinada a beneficiar a alguna organización política.

2.7. De otro lado, continuando con el análisis de los elementos del tipo infractor, se verifica que en dichas publicaciones figura el señor recurrente, en las cuales se hace mención al cargo de elección popular que ostenta en la actualidad, también como a APP.

2.8. En conclusión, el señor recurrente quebrantó el principio de neutralidad, haciendo denotar el cargo de autoridad edil que ejerce, el cual a su vez se vio vinculado a la organización política APP plenamente identificada con el símbolo y nombre, con lo que buscó influir en la preferencia de los electores.

2.9. Así, encontrándonos en el marco de un proceso electoral ya convocado, como lo es las ERM 2022, y analizadas las infracciones atribuidas a quien ostenta un cargo de elección popular, calificadas como beneficiosas para la mencionada organización política y enmarcadas en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, concordante con lo dispuesto en el literal b del artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.), se cumple con todos los elementos del tipo infractor, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.10. Se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Raúl Cruzado Rivera, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0023-2022-JEE-PCYO/JNE, del 1 de junio de 2022.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario El Peruano.

2 Informe Nº 001-2022-SCM-FP-JEE PACASMAYO-JNE del 29 de mayo de 2022.

3 Aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2084635-1

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Normas Legales / lunes, 11 de julio de 2022

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Este artículo ha sido seleccionado y parcialmente escrito e ilustrado por Inteligencia Artificial (AI) basado en noticias disponibles.

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